Autor: Carlos Molina Mencos
El gran problema en un juicio, como el seguido a Ríos Montt, surge cuando un proceso judicial se fundamenta en razonamientos políticos, personales, ideológicos o de cualquier otra índole o materia ajena al Derecho.
Mis colegas, tanto los litigantes como los juzgadores han dado en interpretar las leyes de acuerdo a sus intereses, los de sus clientes, sus partidos o sus ideologías.
La Ley del Organismo Judicial en su artículo 10 establece la forma de aplicar la ley y al efecto dice: “Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.” (Las negritas son mías)
O sea que no caben interpretaciones antojadizas.
En cuanto al proceso contra Ríos Montt, simplemente se olvidó el principio jurídico de presunción de inocencia que recoge la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 14 que dice: “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.” (Las negritas son mías)
Este principio conlleva dos o tres hechos. Uno que el acusado en un proceso penal no está obligado a probar su inocencia. Corresponde al fiscal probar la culpabilidad del acusado y al Juez, en el caso de que exista plena prueba, en contra del acusado, sin lugar a ningún tipo de duda, aplicar la condena que corresponda o si no hay prueba o existe cualquier tipo de duda debe de decretar la inmediata libertad.
Por otra parte, para condenar a una persona por un delito, éste debe de estar tipificado en el Código Penal y se deben llenar todas las condiciones que se establecen para que exista el delito.
En el caso de genocidio dice el Código Penal en su artículo “Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos: 1º. Muerte de miembros del grupo. 2º. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo. 3º. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial. 4º. Desplazamiento 5º. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción. El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años”
Por consiguiente para que exista genocidio, el fiscal debió probar que la muerte de miembros de un grupo se llevó a cabo con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico o religioso. Y, hasta donde conozco lo que se probó fue la existencia de masacres, pero nunca se probó que esas muertes se ocasionaron con el propósito de destruir a una etnia.
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