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Lectura Recomendada

Un diálogo de altura
Fecha de Publicación: 21/02/2014
Tema: Legislación

 

Luis Enrique Pérez publicó en su columna “Logos” el artículo Ideología y Corte de Constitucionalidad. Este dio lugar a un debate con el también periodista Edgar Rosales quien se identifica como un hombre con ideología socialista. La argumentación es intensa pero respetuosa, comedida y fundamentalmente académica. En Pi, Plaza de Opinión, creemos que tales discusiones debieran convertirse en asiduas formas de alcanzar la razón. Como Borges lo escribiera: Las polémicas son inútiles,/ estar de antemano de un lado o del otro es un error,/ sobre todo si se oye la conversación como una polémica,/ si se la ve como un juego en el cual alguien gana o alguien pierde./ El diálogo tiene que ser una investigación/ y poco importa que la verdad salga de uno o de boca de otro.

 

Ideología y Corte de Constitucionalidad

Por Luis Enrique Pérez. Columna Logos – Diario La Hora, jueves 13 de febrero de 2014

 

Me parece inverosímil que, por algún motivo ideológico, los magistrados de la Corte de Constitucionalidad hayan resuelto, por lo menos provisionalmente, que el período de la Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, Claudia Paz, finaliza en mayo del presente año, y no en diciembre, como ella pretende, y con ella, miles de embajadores y de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales, o terrestres y extra-terrestres.

 

Asesorado por amigos juristas he examinado los argumentos por los cuales los magistrados de la Corte de Constitucionalidad aprobaron la resolución. No encuentro algún argumento del cual haya un indicio de que su motivo es ideológico. Más precisamente, no encuentro un argumento del cual pueda interpretarse que su intención es satisfacer el interés de una “derecha” ansiosa de contener, por ejemplo, la persecución penal pública de militares que combatieron a los guerrilleros, y les impidieron asaltar el poder gubernamental e imponer un régimen político-económico socialista, o comunista, o marxista.

 

Opino que los argumentos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad son estrictamente jurídicos, o pretenden serlo; y me parecen válidos.

 

El primer argumento es que la Constitución Política de la República de Guatemala determina objetivamente, con relación a instituciones del Estado y no subjetivamente con relación a personas, la fecha de inicio y la duración del desempeño de determinadas funciones públicas, como el desempeño de las funciones del Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República.

 

El segundo argumento es que la reforma de la Constitución Política de la República, en noviembre del año1993, en la parte de disposiciones transitorias y finales, introdujo un artículo en el cual “quedó fijado constitucionalmente el inicio del período de funciones del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.”

 

El tercer argumento es que ha habido “regularidad” en que el funcionario se adecúa a la norma constitucional, y no la norma constitucional al funcionario; regularidad que ha regido en el caso de Presidente de la República, diputados, magistrados judiciales (incluidos magistrados de la misma Corte de Constitucionalidad), alcaldes, concejales y Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República.

 

Por motivos ideológicos algunos ciudadanos pueden aprobar la resolución de la Corte de Constitucionalidad; pero esos motivos no tienen que ser también motivos de los magistrados que integran esa corte. Y creo que es imposible, en el caso de algunas resoluciones, como la resolución de la cual tratamos ahora, evitar que los magistrados complazcan por motivos ideológicos, aunque esas resoluciones no aparenten tener un estricto fundamento jurídico.

 

Inversamente, es imposible evitar que esas mismas resoluciones no complazcan por motivos ideológicos, aunque aparenten tener estricto fundamento jurídico. En cualquier caso la resolución tiene que ser acatada, no necesariamente porque es producto de la más pura y correcta interpretación de la ley constitucional, sino porque es resolución del tribunal que tiene suprema autoridad para interpretar aquello que efectivamente manda o no manda esa ley.

 

Nadie tendría que ejercer presión para obligar a la Corte de Constitucionalidad a dictar una determinada resolución, ni para obligarla a retractarse de una que ya ha dictado. Precisamente el presidente Otto Pérez Molina tendría que declarar no gratos a aquellos funcionarios diplomáticos extranjeros, incluidos embajadores, que han pretendido obligar a la Corte de Constitucionalidad a retractarse de la resolución sobre el período durante el cual debe fungir la fiscal general Claudia Paz.

 

Post scriptum. Merecen extraordinaria admiración los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, por resistir la abusiva presión nacional, extranjera e internacional que pretende obligarlos a dictaminar que la fiscal general Claudia Paz debe fungir hasta el próximo mes de diciembre. Esos magistrados son Héctor Hugo Pérez Aguilera, Roberto Molina Barreto, Gloria Patricia Porras Escobar, Alejandro Maldonado Aguirre, y Mauro Roderico Chacón Corado (el destacado de los nombres es una iniciativa de Pi que no aparece en el documento original).

 

El debate
Todos los textos han sido tomados de: https://www.facebook.com/notes/luis-e-Pérez-e/logos-ideolog%C3%ADa-y-corte-de-constitucionalidad/399996113469293

 

Édgar Rosales: Como usted bien afirma, estimado Luis Enrique, los motivos de la Corte de Constitucionalidad al dictaminar son sobre una base que pretende ser estrictamente jurídica. Y si bien es cierto, no se puede comprobar que a los magistrados los animaron motivos ideológicos, su resolución indica que fueron motivos de índole política, es decir, inspirados en razones muchos más espurias que una resolución de índole ideológica. Y no es necesario ser jurista para interpretar que un artículo transitorio tiene ese carácter y no otro: el de una vigencia relativamente corta en el tiempo. Por ende, no se pueden invocar de manera permanente. De lo contrario, en este caso la Corte de Constitucionalidad, inexplicablemente, transgrede otro principio de la Carta Magna: la ley no es retroactiva, salvo en materia penal.

 

Respuesta de Luis E Pérez E. Apreciado Édgar: su comentario me brinda la oportunidad de exponer las siguientes explicaciones; oportunidad que agradezco.

 

Primera, aunque los magistrados de la Corte de Constitucionalidad hubieran tenido un motivo político, tendríamos que examinar la validez puramente jurídica de sus argumentos, porque realmente podría dificultarse comprobar un motivo político, y si lo hubo, todavía habría que comprobar que todos los magistrados tuvieron el mismo motivo político, y adicionalmente habría que explicar cómo todos tuvieron precisamente un mismo motivo político.

 

Segunda, la Corte de Constitucionalidad invocó un artículo incluido en el Título VII de la Constitución Política, denominado "Disposiciones transitorias y finales". Es el artículo 24. Supongamos que ese artículo no es una disposición final (como lo es el artículo 20, que se refiere a "epígrafes"), sino efectivamente transitorio. En ese caso, si el propósito es evitar que la fecha en que debe comenzar el período de un nuevo Jefe del Ministerio Público y, por consiguiente, de un nuevo Fiscal General de la República, no debe ser una fecha impredeciblemente variable, en función de sucesos como renuncia o destitución, la Corte de Constitucionalidad habría tomado como referencia "objetiva" un artículo constitucional transitorio, que, me parece, tiene más validez que el acuerdo gubernativo por el cual el período del nuevo Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, comenzaría en diciembre del presente año, y no en mayo.

 

Finalmente, la aplicación del artículo 24 no constituye una aplicación retroactiva de la ley, porque el suceso al cual se ha aplicado, o se pretende aplicar, es decir, la finalización del período durante el cual la señora Claudia Paz debe ser Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, ha ocurrido después de la vigencia del artículo, y no antes. La aplicación del artículo 24 no es, pues retroactiva, sino "proactiva".

 

Finalmente, si los magistrados hubieran resuelto que el periodo de la Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, Claudia Paz, finaliza en diciembre, también podría haberse afirmado que el motivo de la resolución habría sido político, y hasta podría haberse afirmado que el motivo fue brindarle a la señora Claudia Paz la oportunidad de disponer de tiempo suficiente para emprender renovadas persecuciones penales públicas de militares que combatieron a la guerrilla.

Cordialmente, Luis Enrique

 

Réplica de Édgar Rosales: Muy apreciado Luis Enrique. Como siempre, agradezco el tiempo y sobre todo, el tono respetuoso de su respuesta. Incluso, considero conveniente aclarar que en esta discusión no me anima alguna presunta simpatía hacia la Fiscal General, por razones de identificación ideológica. En primer lugar, porque no existe tal afinidad y, en segundo lugar, porque no me es simpática ni antipática.

 

Mi comentario es, más bien, motivado por la preocupación de defender la institucionalidad. En tal sentido, considero que el análisis que ha hecho la Corte de Constitucionalidad al emitir una resolución con base en artículos transitorios de la misma, resulta incompleta y, por ende, causante de la agria controversia que estamos observando entre diversos sectores. A mi criterio, la Corte ha realizado una interpretación sui géneris de tales artículos.

 

Aunque asumiésemos por un momento que pese a su transitoriedad aún se les puede tomar como vigentes, resulta que el artículo 24 establece taxativamente que "e) El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General de la República dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión; y".

 

En este caso es necesario destacar que dicho artículo tiene el carácter de transitorio, porque fue redactado específicamente para resolver el hecho de que el Fiscal General y el Procurador General de la Nación eran cargos que desempeñaba la misma persona, pero fueron separados a partir de dichas reformas. Nótese que el artículo establece "fecha en que deberá tomar posesión" dicho Fiscal General, pero no define la fecha de finalización de su mandato, como sí lo hace en el caso del Procurador General de la Nación --inciso d-- del citado artículo, para quien establece "fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá".

 

Obviamente, se trata de un artículo que en su génesis tuvo un espíritu casuístico, pero ello no debería ser suficiente para legislar, que no interpretar, de la manera como lo han hecho los magistrados de la CC. Además, hay algo que debe tenerse presente: La CC está lesionando su propia jurisprudencia. Si bien usted lo menciona parcialmente en su artículo, todo el embrollo surgió cuando dicha Corte anuló ilegalmente el proceso de elección del Fiscal anterior a Paz y Paz, y ordenando al mismo tiempo el inicio de un nuevo proceso para elegir, también, a un nuevo fiscal para un nuevo período. En ningún momento expresó en su resolución que era para sustituir al que había sido electo por el ex presidente Colom. Y aunque debo reconocer que es muy ingeniosa su interpretación de la irretroactividad, en este caso lo que se está invocando es un artículo que ha dejado de tener vigencia. Se está "retroactivando" un artículo que cumplió su misión transitoria.

Saludos cordiales, Édgar Rosales

 

Luis E Pérez E. Amigo Édgar: Opino que los ciudadanos siempre debemos tener tiempo suficiente para deliberar sobre asuntos públicos, como el asunto del cual nos ocupamos ahora. Siempre puede usted esperar de mí un trato respetuoso, porque usted es respetable, y el respeto que usted merece es independiente de que nuestras opiniones discrepen.

 

Es evidente que la Constitución Política de la República solo define, en un artículo notoriamente transitorio, la fecha de inicio del primer período del primer Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República; pero no contiene un artículo no transitorio, que determine la fecha de inicio de los siguientes períodos. La Constitución Política de la República únicamente define, en general, la duración máxima del período del Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, de modo que, exceptuado el primer período, no se excluye la posibilidad de que el período de quien ejerce esa jefatura y esa fiscalía pueda comenzar en cualquier fecha.

 

Empero, la cuestión que se plantea, precisamente porque la Constitución Política de la República no define una fecha general de inicio del período del ciudadano designado Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, es ésta: ¿debe o no debe haber una fecha general de inicio del período, es decir, debe o no debe haber una fecha invariable? Creo que atinadamente la Corte de Constitucionalidad excluyó la posibilidad de una impredecible, casuística fecha variable, expuesta al interés político, y optó por una fecha invariable.

 

Empero, ¿cómo determinar esa fecha invariable? Uno de los fundamentos que encontró la Corte de Constitucionalidad, para determinar esa fecha invariable, de la manera más "objetiva" posible, es decir, independientemente de algún interés político y hasta independiente de una arbitraria convención de los magistrados mismos de esa corte, fue el artículo 24, incluido entre las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política. Ese artículo no fue aplicado "retroactivamente", sino "prospectivamente", es decir, no fue aplicado a sucesos que acontecieron antes de que el artículo fuera decretado, sino aplicado a sucesos que acontecieron después.

 

Hay oposición entre "transitoriedad" y "permanencia", y no entre "transitoriedad" y "retroactividad". Precisamente la Corte de Constitucionalidad le confirió calidad permanente a un artículo que tenía calidad transitoria; pero solamente para otorgarle un sensato grado de "objetividad" al dictamen según el cual el período de la actual Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, Claudia Paz, finaliza en mayo, aunque haya sido designada por medio de un nuevo proceso de invitación a presentar candidaturas, selección de seis candidatos, y elección de uno de los seis candidatos.

Ese nuevo proceso fue ordenado por la misma Corte de Constitucionalidad, como usted menciona; y aparentemente, entonces, Claudia Paz no era designada para completar el período del destituido Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, Conrado Reyes, sino para iniciar un nuevo período. Creo que la Corte de Constitucionalidad no debió haber ordenado repetir el proceso de designación del nuevo Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República, sino que hubiera sido suficiente sustituir al fiscal destituido para completar su periodo, del modo como ya lo contempla la ley misma.

 

Empero, la misma Constitución Política de la República debió haber determinado la fecha de inicio del período, no solo en el caso particular del primer período, es decir, transitoriamente, sino en general, o en el caso de cualquier período, es decir, permanentemente. Finalmente, creo que el dictamen de la Corte de Constitucionalidad fue, en general, atinado, particularmente porque prescindió de cualquier error que ella misma hubiera cometido anteriormente, ya por acción, ya por omisión. No creo que persistir en un error ya cometido sea mejor que corregir ese error.

Cordialmente, Luis Enrique

 

Édgar Rosales. Estimado amigo Luis Enrique: Reitero, por enésima vez, el respeto que usted siempre me ha merecido por sus análisis exhaustivos y, a menudo dotados de la virtud de que, si alguien no comparte sus criterios, al menos invita a reflexionar sobre ellos. Esto último, exactamente, he hecho después de leer su artículo y de analizar opiniones de otras personas.

 

Concluyo corrigiendo sustancialmente mi posición inicial en cuanto a considerar el fallo de la CC como una decisión neta-mente política. Estoy convencido ahora, que si bien pueden existir indicios de maniobra de este tipo, también es cierto que la juridicidad ha sido notoriamente bien planteada. Permítaseme, entonces, dejar constancia de esta modificación en cuanto a mi visión al respecto. No tengo el menor problema con aceptar este cambio. Y, como lo mencioné anteriormente, al emitir opinión nunca me ha animado alguna presunta coincidencia ideológica con la Fiscal General.

Soy socialista, no lo niego, pero no del tipo de socialista militante o cerril seguidor de consignas. Soy socialdemócrata por convicción personal y tengo clarísimos los conceptos que sustentan mi inclinación. Uno de ellos es el respeto a la institucionalidad, y si esta queda preservada con la resolución de la CC, lo que corresponde es acatarla. De manera, entonces, que le agradezco la oportunidad y el espacio para este sano debate. Con la cordialidad de siempre,

Édgar

Luis E Pérez E. Amigo Édgar: sabía que la honestidad intelectual es uno de sus atributos; y su respuesta lo confirma. El agradecimiento es recíproco, porque el debate con usted me ha invitado a reflexionar más sobre la cuestión que nos ha ocupado. Es una cuestión sobre la cual, no obstante su gravedad, hemos podido discutir gratamente, gracias su honestidad intelectual. Y jamás he dudado de que su usted tiene una determinada ideología, la tiene por convicción pura, y no por algún interés ajeno al ideal de justicia, de derecho y de verdad.

 

Cordialmente, Luis Enrique