Invitado de honor
Rodolfo Rohrmoser: Los pecados de la CC
Fecha de Publicación: 20/04/2020
Tema: Legislación
Está circulando en las redes sociales un documento de crítica muy seria y harto ofensiva a cuatro de los magistrados titulares de la Corte de Constitucionalidad –CC–, lo que a mi juicio, constituye grave ofensa a su dignidad profesional y contribuye a socavar el respeto que la ciudadanía debe profesar hacia el Alto Tribunal, Supremo en materia constitucional, así como también existe en nuestro ordenamiento jurídico, un tribunal Supremo en la jurisdicción ordinaria y otro, también Supremo, en la jurisdicción electoral.
Los fallos de la CC, de conformidad con la ley, son definitivos e inapelables, salvo aquéllos que puedan ser sometidos a un Tribunal Internacional, por haber aceptado previamente el Estado, someterse a esa jurisdicción.
Me queda claro, por supuesto, el derecho a la libre expresión, pero como todo derecho humano, no es absoluto y encuentra sus limitaciones en la propia ley. El exceso en el ejercicio de un derecho, el abuso del mismo, la dignidad de las personas, el respeto debido a las instituciones y otros valores, que también son derechos fundamentales de las personas, no es dable atacarlos en la forma expuesta, so pena de sufrir las consecuencias que la propia normativa legal establece.
Siendo así, la opinión que se exprese en relación a lo acertado o no acertado de un pronunciamiento judicial, o la actuación de magistrados y jueces, pueden, en todo caso, y con las salvedades pertinentes, ser analizados en las universidades y otros foros similares, exclusivamente para efectos académicos, pero nunca a través de los medios de comunicación, por intereses políticos o sectarios y peor, mediante injurias y frases ofensivas, pues de esa manera sólo se logra, la ofensa personal y el irrespeto institucional que debe prevalecer dentro del Estado de Derecho.
En mi opinión, todo se debe a la interpretación gramatical, dogmática y positivista de la normativa constitucional que, por supuesto, tal manera de interpretación legal, ya está totalmente obsoleta y superada por la mayoría de los tribunales constitucionales de los más de los países, amén de los estándares internacionales en vigor en la actualidad por virtud de la costumbre internacional que es fuente del Derecho en Guatemala según lo regula la Constitución en sus artículos 46 y 149.
Esa interpretación gramatical, obsoleta, dogmática y positivista de la normativa vigente en el país, y con mayor razón, en materia constitucional, ha quedado totalmente superada por el artículo 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPYC) que obliga a la interpretación extensiva, pro homine, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional.
Soy de la tesis que esa obligación legal, al igual que las relativas a fundamentar adecuadamente las resoluciones judiciales, han sido cumplidas a cabalidad por la CC en los fallos objeto de crítica en el documento que circula en las redes sociales, cuyo original no he tenido a la vista, y menos estudiado, partiendo para esta exposición, únicamente del texto que me aparece en mi correo de WhatsApp.
Esa ampliación de la sombrilla protectora de los derechos humanos que hace esta séptima CC proviene de algunos fallos de cortes anteriores, concretamente de la quinta corte, y si no estoy mal, del caso Reyes, entre otros. Personalmente tuve el honor de integrar la cuarta corte, que siguió en materia de amparo la jurisprudencia que ya venía desde la primera CC, en el sentido de entender el amparo como una protección que da la ley a la persona contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido, pero exigiendo al interponente del amparo que acreditara el agravio personal y directo de que habría sido víctima, al igual que el agotamiento de los recursos ordinarios, en tanto que, como digo, a partir de la quinta corte, ya no se exigió acreditar el agravio personal y directo sino que se amplió la protección, otorgándole la legitimación procesal activa, a cualquier reclamante que argumentara violación a los derechos fundamentales, no únicamente de la persona individual, sino además, de los derechos de la colectividad, con especial atención a los derechos económicos, sociales y culturales.
Antes de la mencionada interpretación de la CC, los conflictos políticos se resolvían por mecanismos de tipo político, por ejemplo, la negociación entre las partes en discordia, pero ahora, se ha extendido la interpretación legal, judicializando la controversia, en amparo, ya que se ha recurrido a la solución judicial sin siquiera intentar resolver el conflicto extrajudicialmente, como en mi opinión debiera de ser; por ello se habla actualmente, así como todo el mundo sufre de una pandemia viral, así, en círculos políticos se comenta que en Guatemala ha cundido una epidemia de “amparitis”, o sea, un deseo goloso de recurrir al árbitro final que dirima la controversia, siendo ésta la CC.
Lo grave de ello es que la población entonces, se ha dividido y polarizado entre quienes son de la tesis “A” y los que lo hacen por la solución “B”, y para colmo se aprovecha para resucitar viejas heridas entre la población, como son, la derecha y la izquierda, acusando de comunista, por ejemplo, a quien simplemente opina que se cumpla con el dictado constitucional de promover el “bien común”, razón de ser de la vida en sociedad, y quienes propugnan por la libertad absoluta del mercado, sin ninguna intervención del Estado.
Lo desafortunado también, es que se ha acusado a la CC de estar defendiendo una u otra tesis, en vez de aplicar el Derecho correctamente, como es su obligación legal, y para colmo, en forma totalmente a priori, es decir, sin siquiera estudiar el pronunciamiento y prejuzgando que la CC habría procedido, en X fallo, con marcado interés político.
Finalmente, convendría para evitar tanta discordia social, que la actual CC, o las que le sigan, abandonaran, en espinudos temas sociales y políticos, esa jurisprudencia relativa a la interpretación extensiva, máxime que ya la propia ley (artículo 25 LAEPYC) concede legitimación activa al Ministerio Público y al Procurador de los Derechos Humanos, en la defensa de los derechos de la colectividad.
Pero, insisto, a mi juicio, la interpretación extensiva que ha hecho la CC en los casos que señala la publicación comentada, es la que más se adecúa a la voluntad del legislador constituyente, y a los más notorios avances que hacen los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos.
Por supuesto, el tema da para más ampliación y desarrollo, empero, opino que con lo escrito anteriormente ha quedado suficientemente planteado el fondo del tema controvertido.